Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres

ENFOQUE Por Gustavo Lores (*)

Gustavo Lores

Gustavo Lores

Cuando se habla de perspectiva de género se hace alusión a una herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias entre mujeres y hombres se dan no sólo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos. Sobre la base de este enfoque se construyó en los últimos 15 años el marco normativo nacional. La Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales fue sancionada por el Congreso de la Nación el 1 de abril de 2009. 

El 23 de octubre de 2023 se aprobó a través de la Ley 27.736 (Ley Olimpia) la incorporación de la figura de Violencia Digital a la norma citada. Por otra parte, el 10 de enero de 2019 se promulgó la Ley 27.499 (Ley Micaela) de Capacitación Obligatoria en Género para todas las Personas que integran los tres Poderes del Estado. 

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El pasado 27 de febrero, el actual Secretario de Estado de Vocería y Comunicación de Gobierno dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación comunicó, en conferencia de prensa, que por decisión del presidente Javier Milei se iniciarán las actuaciones para prohibir todo lo referente a la perspectiva de género en la Administración Pública Nacional;"consideramos que las perspectivas de género se han utilizado también como negocio de la política", mencionó el funcionario. El anuncio no se concretó y actualmente continúa en vigencia la legislación que sanciona la violencia contra las mujeres,con agravantes para empleados y funcionarios estatales de todos los poderes, categorías y jurisdicciones bajo el cual, seguramente, será juzgado el expresidente Alberto Fernández por supuestos hechos denunciados por la ex Primera Dama que se difundieron recientemente a través de los medios de comunicación.

Los fines de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres son numerosos. Se destacan una serie de garantías y compromisos que asume el Estado Nacional: a) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; b) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; c) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; d) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y e) Los derechos y bienes digitales de las mujeres. 

En materia específica de derechos para la Mujer por su condición de tal, esta Ley establece especialmente: a) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; b) Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales; c) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad y d) Un trato respetuoso hacia las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.

En su Artículo 4º se expresa la siguiente definición:"Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón."

El Artículo 5º clasifica a la violencia contra la Mujer en determinados "tipos": a) Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física; b) Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento, ridiculización o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación; c) Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

Las modalidades de la violencia contra la Mujer están caracterizadas en el Artículo 6º e incluyen, entre otras: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra e incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia; b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil; c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo; d) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres; e) Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.

Frente al caso que hoy ocupa la agenda mediática resultará útil reflexionar sobre la actuación de los diferentes actores que quedan alcanzados: denunciante, acusado, fiscales, jueces, abogados, dirigentes políticos, organizaciones feministas, funcionarios y exfuncionarios públicos, dueños de los medios de comunicación y periodistas. El adecuado tratamiento de esta cuestión de Estado podría ser un aporte para que la sociedad tome conciencia de la necesidad ineludible de mantener dentro de la legislación vigente el criterio de perspectiva de género, al menos mientras existan amplios sectores de ella que estén persuadidos que no existe la violencia contra la mujer fundada simplemente en su condición de tal.

(*) Ex Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Jujuy

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